LEY 435 DE 1998
(febrero 10)
Diario Oficial
No. 43.241 de 19 de febrero de 1998
Por la cual se
reglamenta el ejercicio de la profesión de Arquitectura y sus profesiones
auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus
profesiones auxiliares, se dicta el Código de Etica Profesional, se establece
el Régimen Disciplinario para estas profesiones, se reestructura el Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional
Nacional de Ingeniería y sus profesiones auxiliares y otras disposiciones.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
DE LA PROFESION DE
ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES
ARTICULO
1o. DEFINICIONES.
Para todos los efectos legales, entiéndase por arquitectura, la profesión a
nivel universitario, cuya formación consiste en el arte de diseñar y crear
espacios, de construir obras materiales para el uso y comodidad de los seres
humanos, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente con un conjunto de
principios técnicos y artísticos que regulan dicho arte.
El ejercicio
profesional de la arquitectura es la actividad desarrollada por los arquitectos
en materia de diseño, construcción, ampliación, conservación, alteración o
restauración de un edificio o de un grupo de edificios. Este ejercicio
profesional incluye la planificación estratégica y del uso de la tierra, el
urbanismo y el diseño urbano. En desarrollo de las anteriores actividades, el
arquitecto puede realizar estudios preliminares, diseños, modelos, dibujos,
especificaciones y documentación técnica, coordinación de documentación técnica
y actividades de otros profesionales especializados, planificación, economía,
coordinación, administración y vigilancia del proyecto y de la construcción.
Son profesiones
auxiliares de la arquitectura, aquéllas amparadas por el título académico de
formación técnica profesional, tecnológica, conferido por instituciones de
Educación Superior, legalmente autorizadas y que tengan relación con la
ejecución o el desarrollo de las tareas, obras o actividades de la arquitectura
en cualesquiera de sus ramas.
DEL EJERCICIO DE
LA PROFESION DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES
ARTICULO
2o. <CONCEPTO - EJERCICIO DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA>. Para efectos de la presente
ley, se entiende por ejercicio de la profesión de arquitectura, la actividad
desarrollada por los Arquitectos en materia de:
a) Diseño
arquitectónico y urbanístico, estudios preliminares, maquetas, dibujos,
documentación técnica y especificación, elaboración de planos de esquemas
básicos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos y urbanísticos;
b) Realización
de presupuesto de construcción, control de costos, administración de contratos
y gestión de proyectos;
c) Construcción,
ampliación, restauración y preservación de obras de arquitectura y urbanismo,
que comprenden entre otras la ejecución de programas y el control de las
mismas, cualesquiera sea la modalidad contractual utilizada, siempre y cuando
se circunscriban dentro de su campo de acción;
d) Interventoría
de proyectos y construcciones;
e) Gerencia de
obras de arquitectura y urbanismo;
f) Estudios,
asesorías y consultas sobre planes de desarrollo urbano, regional y
ordenamiento territorial;
g) Estudios,
trámites y expedición de licencias de urbanismo y construcción;
h) Elaboración
de avalúos y portazgos en materias de arquitectura a edificaciones;
i) Docencia de
la arquitectura;
j) Las demás que
se ejerzan dentro del campo de la profesión de la arquitectura.
ARTICULO
3o. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA Y SUS
PROFESIONES AUXILIARES.
<Ver Nota de Vigencia> Para ejercer la profesión de arquitectura se
requiere acreditar su formación académica e idoneidad profesional, mediante la
presentación del título respectivo conforme a la ley y obtener la Tarjeta de
Matrícula Profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de
arquitectura y sus profesiones auxiliares.
Para ejercer
cualesquiera de las profesiones auxiliares de arquitectura, se requiere
acreditar su formación académica e idoneidad profesional, mediante la
presentación del respectivo título como técnico profesional o de formación
tecnológica conforme a la ley y obtener el certificado de inscripción
profesional expedido por el Consejo Profesional Nacional de arquitectura y sus
profesiones auxiliares.
PARAGRAFO 1o.
Las matrículas profesionales Tarjetas de Matrículas Profesionales expedidas a
arquitectos y los certificados de inscripción profesional otorgados a los
auxiliares de arquitectura por normas anteriores a la vigencia de la presente
ley, conservan su validez y se presumen auténticos.
PARAGRAFO 2o.
Mientras comienza a funcionar el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y
profesiones auxiliares, la tarjeta de matrícula profesional de los arquitectos
y el certificado de inscripción profesional de los auxiliares de arquitectura,
serán expendidos por el Consejo Profesional Nacional de ingeniería y
arquitectura y sus profesiones auxiliares, reestructurado en Consejo
Profesional Nacional de ingeniería y sus profesiones auxiliares.
ARTICULO
4o. DE LA TARJETA DE MATRICULA PROFESIONAL DE LOS ARQUITECTOS. Sólo podrá obtener la tarjeta
de Matrícula Profesional de Arquitecto, ejercer la profesión y usar el
respectivo título dentro del territorio nacional, quienes:
a) Hayan
adquirido o adquieran el título de Arquitecto, otorgado por instituciones de
educación superior oficialmente reconocidas;
b) Hayan
adquirido o adquieran el título de Arquitecto en instituciones de educación
superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado
tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;
c) Hayan
adquirido o adquieran el título de Arquitecto en instituciones de educación
superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado
tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre y cuando hayan
cumplido con el requerimiento de homologación y convalidación del título ante
las autoridades competentes de acuerdo con las normas vigentes.
ARTICULO
5o. DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCION PROFESIONAL PARA LOS PROFESIONALES
AUXILIARES DE ARQUITECTURA.
Sólo podrán obtener el Certificado de Inscripción Profesional, ejercer la
profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano,
quienes:
a) Hayan
adquirido o adquieran el título de profesionales en cualesquiera de las áreas
auxiliares de Arquitectura, otorgado por instituciones de educación superior a
nivel técnico o tecnológico oficialmente reconocido;
b) Hayan
adquirido o adquieran el título de profesionales en cualesquiera de las áreas
auxiliares de arquitectura que funcionen en países con los cuales Colombia haya
celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;
c) Hayan
adquirido o adquieran el título de profesionales en cualesquiera de las áreas
auxiliares de arquitectura en instituciones de educación superior que funcionen
en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre
equivalencia de títulos, siempre y cuando hayan cumplido con el requerimiento
de homologación y convalidación del título ante las autoridades competentes de
acuerdo con las normas vigentes.
ARTICULO
6o. REQUISITOS PARA TOMAR POSESION DE CARGOS, SUSCRIBIR CONTRATOS O REALIZAR
DICTAMENES TECNICOS EN ACTIVIDADES REFERENTES A LA ARQUITECTURA Y SUS
PROFESIONES AUXILIARES.
Para tomar posesión en un cargo público o privado, que requiera el conocimiento
o el ejercicio de la Arquitectura o profesiones auxiliares de la misma o para
realizar dictámenes que comprendan aspectos técnicos en esas áreas ante
organismos estatales o personas de carácter privado, jurídicas o naturales, se
requiere presentar la Tarjeta de Matrícula Profesional de Arquitecto o el
Certificado de Inscripción Profesional según el caso, indicando su respectivo
número en el acta o contrato, de acuerdo con cada situación en particular.
ARTICULO
7o. DE LA LICENCIA TEMPORAL ESPECIAL PARA PROFESIONALES EN ARQUITECTURA
EXTRANJEROS DOMICILIADOS EN EL EXTERIOR Y CON VINCULACION LABORAL EN COLOMBIA. Quienes ostenten el título
profesional de Arquitectos, se encuentren domiciliados en el exterior y se
vinculen laboralmente o se pretendan vincular en Colombia en labores
reglamentadas por esta ley, deberán obtener para tal efecto, licencia temporal
especial que será expedida por el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura
y sus profesiones auxiliares, la que tendrá una validez por un (1) año y podrá
ser renovada a discrecionalidad del Consejo Profesional Nacional de
Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.
PARAGRAFO.
La autoridad competente otorgará la visa respectiva sin perjuicio de la
licencia temporal a la que se refiere el presente artículo, para poder ejercer
legalmente la profesión en el país.
DE LOS
PROFESIONALES EXTRANJEROS
ARTICULO
8o. DE LA PARTICIPACION DE PROFESIONALES EXTRANJEROS A NIVEL ESTATAL Y PRIVADO. La participación de los
profesionales extranjeros en las construcciones, estudios, instalaciones,
montajes, interventorías, asesorías y demás trabajos que estén relacionados con
la profesión de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, en el campo laboral
estatal y/o privado, se hará con sujeción a lo preceptuado en la legislación
laboral colombiana vigente, con observancia de los requisitos que la presente
ley establece.
DEL CONSEJO PROFESIONAL
NACIONAL DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES
ARTICULO
9o. CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES. Créase el Consejo Profesional
Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, como el órgano estatal
encargado del fomento, promoción, control y vigilancia del ejercicio de la
profesión de arquitectura y profesiones auxiliares, el cual estará integrado
por los siguientes miembros:
a) El Ministro
de Desarrollo Económico o el Viceministro de Vivienda y Agua Potable o un
delegado del Ministro de Desarrollo, quien deberá ser Arquitecto;
b) <Suprimido
por el artículo 64
de la Ley 962 de 2005> El Ministro de
Educación Nacional o su delegado que deberá ser Arquitecto;
c) El Presidente
Nacional de la sociedad Colombiana de Arquitectos;
d) Un
representante de las universidades con Facultades de Arquitectura a nivel
nacional, designado en junta conformada por la mayoría de decanos de dichas
facultades, que se convocará por el Presidente del Consejo para tal fin;
e) Un
representante de las profesiones auxiliares de la arquitectura, designado en
junta conformada por la mayoría de los presidentes de dichas asociaciones, que
se convocará por el Presidente del Consejo para tal fin;
f) El Rector de
la Universidad Nacional o su delegado quien deberá ser el Decano de una de sus
Facultades de Arquitectura.
PARAGRAFO 1o.
El período de los miembros del Consejo elegidos en junta, será de dos (2) años
y podrán ser reelegidos hasta por una (1) vez.
ARTICULO
10. FUNCIONES DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURA Y SUS
PROFESIONES AUXILIARES.
El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares
tendrá domicilio en Santa Fe de Bogotá, D. C., y sus funciones son:
a) Dictar su
propio reglamento y el de los Consejos Profesionales Seccionales de
Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares;
b) Aprobar o
denegar las Matrículas Profesionales y los Certificados de Inscripción
Profesional;
c) Expedir las
correspondientes tarjetas de matrícula profesional de arquitectura y
certificados de inscripción profesional;
d) Resolver
sobre la cancelación o suspensión de la matrícula profesional de arquitectura
y/o certificado de inscripción profesional por faltas al Código de Etica y al
correcto ejercicio profesional;
e) Expedir y
cancelar las licencias temporales especiales de que trata el artículo 7o.
de la presente ley;
f) Fomentar el
ejercicio de la profesión de la arquitectura y profesiones auxiliares dentro de
los postulados de la ética profesional;
g) Denunciar
ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a las
disposiciones legales que reglamenten el ejercicio profesional de la
arquitectura y profesiones auxiliares;
h) Resolver en
segunda instancia los recursos sobre las decisiones que dicten los Consejos
Seccionales;
i) Elaborar y
mantener un registro actualizado de arquitectos y profesionales auxiliares de
la arquitectura;
j) Emitir
conceptos en lo relacionado con estas profesiones, cuando así se le solicite,
para cualquier efecto;
k) Definir los
requisitos que deban cumplir los arquitectos y profesionales auxiliares de la
arquitectura para obtener la matrícula profesional o el certificado de
inscripción profesional;
l) Fijar los
derechos de matrícula y certificados de inscripción profesional de forma
equilibrada y razonable para cubrir los gastos que ocasione el funcionamiento
del Consejo Nacional y el de las respectivas seccionales. Derechos que no
podrán exceder de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual
vigente. Sobre estos recursos ejercerá el debido control la Contraloría General
de la República;
m) Aprobar su
propio presupuesto y el de los respectivos consejos seccionales;
n) Promover la
actualización, capacitación, investigación y calidad académica de la arquitectura
y profesiones auxiliares;
o) Vigilar y
controlar el ejercicio profesional de los arquitectos y de los profesionales
auxiliares de la arquitectura;
p) Crear los
Consejos Seccionales de Arquitectura y Profesiones Auxiliares.
ARTICULO
11. <CONSEJOS REGIONALES>.
El Consejo Nacional podrá crear Consejos Regionales donde las condiciones lo
determinen.
DEL EJERCICIO
ILEGAL DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES
AUXILIARES
ARTICULO
12. <EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA>. Entiéndase por ejercicio
ilegal de la Profesión de Arquitectura y/o Profesiones Auxiliares toda
actividad realizada dentro del campo de competencia señalado en la presente ley
por quienes no ostentan la calidad de Arquitectos y/o de Profesionales
Auxiliares de Arquitectura, según el caso y no estén autorizados debidamente
para desempeñarse como tales.
Igualmente
ejercen ilegalmente la Profesión de Arquitectura y/o Profesiones Auxiliares
quienes se anuncien mediante avisos, propagandas, placas, murales y otros
medios de publicidad sin reunir los requisitos que consagra la presente ley.
ARTICULO
13. SANCIONES POR EL EJERCICIO DE LA ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES. Quien ejerza ilegalmente la
Profesión de Arquitectura y/o Profesiones Auxiliares de Arquitectura, viole
cualquiera de las disposiciones de que trata la presente ley o, autorice,
facilite, patrocine, encubra el ejercicio ilegal de la Arquitectura y las
Profesiones Auxiliares, incurrirá en las sanciones que la ley fija para los
casos de ejercicio ilegal sin perjuicio de las sanciones disciplinarias,
éticas, civiles, y administrativas a que haya lugar.
DEL CODIGO DE
ETICA PARA EL EJERCICIO DE LA ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES
AUXILIARES
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
14. <EJERCICIO DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA>. El ejercicio de la Profesión
de Arquitectura y sus Profesiones auxiliares debe ser guiada por criterios,
conceptos y elevados fines que propendan a enaltecer sus profesiones, por lo
tanto, están obligados a ajustar sus actuaciones profesionales a las disposiciones
de las siguientes normas que constituyen su Código de Etica Profesional.
ARTICULO
15. <DENOMINACION DE PROFESIONALES>. Los Arquitectos en todas sus
diversas especialidades y los profesionales de sus respectivas Profesiones
Auxiliares, para todos los efectos del Código de Etica Profesional y su régimen
disciplinario contemplado en esta ley, se denominarán los profesionales.
DEBERES QUE IMPONE
LA ETICA A LOS PROFESIONALES PARA CON LA SOCIEDAD
ARTICULO
16. <DEBERES ETICOS DE LOS PROFESIONALES>. Son deberes éticos de los
Profesionales de quienes trata este Código para con la sociedad:
a) Interesarse
por el bien público con el objeto de contribuir con sus conocimientos,
capacidad y experiencia para servir a la humanidad;
b) Cooperar para
el progreso de la sociedad aportando su colaboración intelectual y material en
obras culturales, ilustración técnica, ciencia aplicada e investigación
científica;
c) Aplicar el
máximo de su esfuerzo en el sentido de lograr una clara expresión hacia la
comunidad de los aspectos técnicos y de los asuntos relativos con sus
respectivas profesiones y de su ejercicio;
d) Estudiar
cuidadosamente el ambiente que será afectado en cada propuesta de tarea,
evaluando los impactos ambientales en los ecosistemas involucrados, urbanizados
o naturales, incluido el entorno socioeconómico, seleccionando la mejor
alternativa para contribuir a un desarrollo ambientalmente sano y sostenible,
con el objeto de lograr la mejor calidad de vida para la población;
e) Rechazar toda
clase de recomendaciones en trabajos que impliquen daños evitables para el
entorno humano y la naturaleza tanto en espacios abiertos, como en el interior
de edificios evaluando su impacto ambiental, tanto en corto como en largo
plazo;
f) Ejercer la profesión
sin supeditar sus conceptos o sus criterios profesionales a actividades
partidistas;
g) Ofrecer
desinteresadamente sus servicios profesionales en caso de calamidad pública;
h) Proteger la
vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios, en
la ejecución de los trabajos;
i) Abstenerse de
emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta de estar
debidamente informados al respecto;
j) Velar por la
protección de la integridad del patrimonio nacional.
DEBERES DE LOS
PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES
ARTICULO
17. <DEBERES PARA CON LA DIGNIDAD DE LA PROFESION>. Son deberes de los
profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus
profesiones:
a) Contribuir
con su conducta profesional y con todos los medios a su alcance, a que en el
consenso público se preserve un exacto concepto del significado de estas
profesiones en la sociedad, de la dignidad que las acompañan y del alto respeto
que les merecen;
b) Respetar y
hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en
actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones;
c) Velar por el
buen prestigio de estas profesiones;
d) Cooperar para
el progreso de estas profesiones, mediante el intercambio de informaciones
sobre sus conocimientos, y contribuyendo con su trabajo a favor de las
asociaciones, sociedades, instituciones de Educación Superior y demás órganos
de divulgación técnica y científica;
e) No ofrecer o
aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, ni aceptar
tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título o su propia
preparación;
f) No prestar su
firma a título gratuito u oneroso, para autorizar planos, especificaciones,
dictámenes, memorias, informes y toda otra documentación profesional, que no
hayan sido estudiados, controlados o ejecutados personalmente por ellos;
g) No suscribir,
expedir o contribuir para que se expidan títulos, diplomas, licencias, tarjetas
de matrículas profesionales o certificados de inscripción profesional a
personas que no reúnan los requisitos indispensables para ejercer estas
profesiones;
h) No hacer figurar
su nombre en anuncios, membretes, sellos, propagandas y demás medios análogos,
junto con el de otras personas que sin serlo, aparecen como profesionales;
i) Los medios de
propaganda deberán ajustarse a las reglas de la prudencia y al decoro profesional,
no deben hacerse uso de esos medios de publicidad con avisos exagerados que den
lugar a equívocos sobre el desempeño profesional;
j) No recibir o
conceder comisiones, participaciones u otros beneficios, con el objeto de
gestionar, obtener o acordar designaciones de índole profesional o la
encomienda de trabajo profesional.
DEBERES DE LOS
PROFESIONALES PARA CON LOS DEMAS PROFESIONALES DE ESAS AREAS
ARTICULO
18. <DEBERES PARA CON LOS DEMAS PROFESIONALES>. Son deberes de los
Profesionales de quienes trata el presente Código para con los demás
profesionales de esas ramas:
a) No utilizar
sin autorización de sus legítimos autores y para su aplicación en trabajos
profesionales propios, planos y demás documentación pertenecientes a aquellos
salvo que la tarea profesional lo requiera;
b) No difamar,
denigrar o criticar injustamente a sus colegas, ni contribuir en forma directa
o indirecta a perjudicar su reputación ni sus proyectos o negocios con motivo
de su actuación profesional;
c) No usar
métodos de competencia desleal con los colegas;
d) No designar
ni influir para que sean designados en cargos técnicos que deben ser
desempeñados por profesionales con Tarjeta de Matrícula Profesional o
Certificado de Inscripción Profesional a personas carentes de los títulos y
calidades correspondientes;
e) Abstenerse de
emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación de colegas, señalando
errores profesionales en que éstos incurrieren, a no ser que medien algunas de
las siguientes circunstancias:
1. Que ello sea
indispensable por razones ineludibles de interés general.
2. Que se les
haya dado anteriormente la posibilidad de reconocer y rectificar aquellas
actuaciones y errores, haciendo dichos profesionales caso omiso de ello.
f) Obrar con la
mayor prudencia y diligencia cuando se emitan conceptos sobre las actuaciones
de cualesquiera de los profesionales;
g) Fijar para
los colegas que actúen como colaboradores o empleados suyos retribuciones o
compensaciones adecuadas a la dignidad de las profesiones y a la importancia de
los servicios que prestan;
h) No proponer
servicios con reducción de precios luego de haber conocido propuestas de otros
profesionales;
i) No revisar
trabajos de otro profesional sin conocimiento y aceptación previa de aquéllos,
a menos que ese profesional se haya separado completamente de tal trabajo;
j) Respetar y
reconocer la propiedad intelectual de cualesquiera de los profesionales sobre
sus diseños y proyectos.
DEBERES DE LOS
PROFESIONALES PARA CON SUS CLIENTES Y EL PUBLICO EN GENERAL
ARTICULO
19. <DEBERES PARA CON LOS CLIENTES Y EL PUBLICO EN GENERAL>. Son deberes de los
Profesionales de quienes trata el presente Código para con sus clientes y el
público en general:
a) No ofrecer,
la prestación de servicios cuyo objeto, por cualquier razón de orden técnico,
jurídico, reglamentario, económico o social, sea de dudoso o imposible
cumplimiento o que por circunstancias personales no pudiera satisfacer;
b) No aceptar en
su propio beneficio comisiones, descuentos, bonificaciones u otras análogas
ofrecidas por proveedores de materiales, artefactos o estructuras por
contratistas y/o por otras personas directamente interesadas en la ejecución de
los trabajos que profesionales proyecten o dirijan;
c) Mantener el
secreto y reserva respecto de toda circunstancia relacionada con el cliente y
con los trabajos que para él se realizan, salvo obligación legal;
d) Manejar con
la mayor honestidad, discreción y pulcritud, los fondos que el cliente le
confiere con destino a desembolsos exigidos por los trabajos a cargo del
profesional y rendir cuentas claras, precisas y frecuentes, todo ello
independientemente y sin perjuicio de lo establecido en las leyes vigentes;
e) Dedicar toda
su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad los asuntos de su
cliente;
f) Los
profesionales que dirijan el cumplimiento de contratos entre sus clientes y
terceras personas son ante todo asesores y guardianes de los intereses de sus
clientes; pero en ningún caso les es lícito actuar con parcialidad en perjuicio
de aquellos o terceros.
ARTICULO
20. <DEBERES DE LOS PROFESIONALES QUE SE DESEMPEÑEN EN FUNCIONES PUBLICAS O
PRIVADAS>.
Son deberes de los profesionales de quienes trata el presente Código que se
desempeñen en funciones públicas o privadas, los siguientes:
a) Los
profesionales en el ejercicio de la función pública, deberán abstenerse de
participar en el proceso de evaluación de tareas profesionales de colegas, con
quienes se tuviese vinculación de parentesco, hasta el grado fijado por la
norma vigente para el caso, o vinculación societaria de hecho o de derecho. La
violación de esta norma se imputará también al profesional que acepta tal
evaluación;
b) Los
profesionales que por sus funciones en el sector público o privado sean
responsables de fijar, preparar o evaluar condiciones de pliegos de
licitaciones o concursos deberán actuar en todos los casos de manera imparcial;
c) Todos los
profesionales a que se refiere la presente ley que se hallen ligados entre sí
por razón de jerarquía, ya sea en la administración pública o privada se deben
mutuamente, independiente y sin perjuicio de aquella relación, el respeto y el
trato impuesto por la condición de colegas;
d) Los
profesionales superiores jerárquicos, deben abstenerse de proceder en forma que
desprestigie o menoscabe a los profesionales que ocupen cargos subalternos al
suyo;
e) Los
profesionales superiores jerárquicos, deberán respetar los derechos
fundamentales de sus subordinados y empleados en lo concerniente a las
libertades civiles e individuales, sin ejercer discriminación por razones
políticas, económicas, sexuales, religiosas o de asociación;
f) Todo
profesional debe abstenerse de cometer, permitir o contribuir a que se cometan
actos de injusticia en perjuicio de otro profesional. Tales como destitución,
reemplazo, disminución de categoría, aplicación de penas disciplinarias, sin
causa demostrada y justa.
PARAGRAFO.
Los deberes de los profesionales en sus actuaciones contractuales se regirán
por lo establecido en la legislación vigente en esa materia.
<SIC> DE LOS
DEBERES PROFESIONALES EN LOS CONCURSOS
ARTICULO
21. <DEBERES DE LOS PROFESIONALES EN LOS CONCURSOS>. Son deberes de los
Profesionales de quienes trata el presente Código en los concursos, los
siguientes:
a) Los
profesionales que se dispongan a formar parte de un concurso por invitación
pública o privada y consideren que las bases del concurso pudieren transgredir
las normas de la ética profesional, deben renunciar ante el Consejo Profesional
Seccional respectivo, la existencia de dicha transgresión;
b) Los
profesionales participen en un concurso están obligados a observar la más
estricta disciplina y el máximo respeto hacia el asesor, los miembros del
jurado y los demás participantes en ese concurso;
c) Los
profesionales que hayan actuado como asesores en un concurso deberán abstenerse
de intervenir directa o indirectamente en las tareas profesionales requeridas
para el desarrollo del trabajo que dio lugar al mismo, salvo que su
intervención estuviese establecida en las bases del concurso.
PARAGRAFO.
Para efectos de los concursos, los profesionales se ceñirán a lo preceptuado en
la legislación vigente.
DE LAS
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION
ARTICULO
22. <DE LAS FALTAS AL REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES>. Incurrirán en falta al
régimen a que se refiere el presente capítulo:
a) Los
profesionales que actúen simultáneamente como representantes técnicos o
asesores de más de una empresa que desarrolle idénticas actividades y en un
mismo tema, sin expreso consentimiento y autorización de las mismas para tal
actuación;
b) El profesional
que en ejercicio de sus actividades públicas o privadas, hubiese intervenido en
determinado asunto, no podrá luego actuar o asesorar directa o indirectamente a
la parte contraria en la misma cuestión;
c) El
profesional no debe intervenir como perito o anexar en cuestiones que le
comprendan las inhabilidades e incompatibilidades generales de la ley.
PARAGRAFO.
En las licitaciones y en lo atinente a sus relaciones contractuales, los
profesionales estarán sujetos a las incompatibilidades establecidas en la
legislación vigente.
DE OTRAS FALTAS
CONTRA LA ETICA PROFESIONAL
ARTICULO
23. <FALTAS CONTRA LA ETICA PROFESIONAL>. Incurren en faltas contra la
Etica Profesional los Profesionales de quienes trata el presente Código, que
violen cualesquiera de los deberes enunciados en la presente ley.
PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO
ARTICULO
24. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
<Ver Notas del Editor> El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y
sus Profesiones Auxiliares podrá sancionar a los Arquitectos y los
profesionales auxiliares de esta profesión con amonestación escrita, suspensión
en el ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años y cancelación de la
matrícula o certificado de inscripción profesional según el caso.
PARÁGRAFO.
<Parágrafo INEXEQUIBLE>
DEL CONSEJO
PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES
ARTICULO
25. <CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA>. Reestructúrase el Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional
Nacional de Ingeniería y sus
Profesiones Auxiliares.
ARTICULO
26. <INTEGRACION DEL CONSEJO>. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y
sus Profesiones Auxiliares, estará
integrado así:
a) El Ministro
de Transporte o su delegado, quien lo presidirá;
b) <Suprimido
por el artículo 64
de la Ley 962 de 2005> El Ministro de
Educación Nacional o su delegado;
c) El Rector de
la Universidad Nacional o el Decano de la Facultad de Ingeniería de la misma;
d) El Presidente
de la Sociedad Colombiana de Ingenieros;
e) Un
representante de las Universidades Privadas, elegido en junta de decanos de las
facultades o escuelas correspondientes, convocada para tal fin por el
Presidente del Consejo.
<Miembros
adicionados por el artículo 3
de la Ley 1325 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En adelante, además
de los miembros que en la actualidad conforman el Copnia harán parte de su
Junta Nacional de Consejeros, el Ministro de Agricultura o su delegado quien
deberá ser profesional de una de las profesiones a las que se refiere el
artículo 1o
de esta ley. De igual manera hará también parte de la Junta Nacional de
Consejeros del Copnia, el Presidente Nacional de uno de los gremios de estas
profesiones distintos a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, elegido en junta
convocada por el Copnia para tal fin, por un período de dos años.
PARAGRAFO 1o.
Las Universidades sólo podrán tener un representante por cada una que sólo
podrá ser un Decano de la Facultad de Ingeniería.
PARAGRAFO 2o. El
Período de los miembros del Consejo será de dos (2) años y podrán ser
reelegidos por una sola vez.
ARTICULO
27. <CONSEJOS SECCIONALES DE INGENIERIA>. <Artículo derogado por el
artículo 78
de la Ley 842 de 2003, sobre el tema ver artículo 27>
El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares
podrá crear Consejos Seccionales de Ingeniería donde las condiciones lo
determinen.
DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO
28. DE LOS BIENES Y REMANENTES.
Los bienes remanentes con que cuenta el Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería y Arquitectura, deberán ser liquidados en el término de tres (3)
meses, a partir de la vigencia de la presente Ley por su Revisor Fiscal, de la
siguiente manera:
Una tercera
parte (1/3) para el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus
Profesiones Auxiliares y las dos terceras (2/3) para el Consejo Profesional
Nacional de Ingeniería y sus Profesionales Auxiliares.
ARTICULO
29. VIGENCIA.
La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente
la Ley 64 de 1978 y sus decretos reglamentarios y complementarios, sólo en lo
concerniente a la profesión de la Arquitectura y Profesiones Auxiliares de la
misma y en aquella materia de la profesión de la ingeniería y sus profesiones
auxiliares, que se sustituyan o modifiquen expresamente en ésta.
El Presidente
del honorable Senado de la República,
AMYLKAR ACOSTA
MEDINA.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO
VEGA.
El Presidente de
la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA
BALLESTEROS.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
ejecútese.
Dada en Santa Fe
de Bogotá, D. C., a 10 de febrero de 1998.
ERNESTO SAMPER
PIZANO
La Viceministra
de Desarrollo Urbano, encargada de las funciones del Despacho
del Ministro de
Desarrollo Económico,
PATRICIA TORRES
ARZAYUS.
El Ministro de
Educación Nacional,
JAIME NIÑO DIEZ.
Sin comentarios